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La Acción Reivindicatoria

La acción reivindicatoria, constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad.

 

Otras acciones previstas por el Código Civil para proteger el dominio, son la acción de deslinde y la acción declarativa. La acción reivindicatoria se reseña en el art. 348 del Código Civil y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.

 

Dispone el art 348 del CC:

“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

 

Requisitos de la acción reivindicatoria

Siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial los siguientes:

 

1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva.

En definitiva, pues, es preciso que por parte del que ejercita la acción reivindicaytoria quejustifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre se dueño de la cosa.

 

2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.

 

3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.

 

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC , corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes.

 

Este último requisito es el que plantea mas problemas en el ejercicio de la acción reivindicatoria, así no bastará la descripción que de la finca haga el Registro de la Propiedad que podrá acreditarse con una Nota Simple de la finca o con las escrituras públicas, por cuanto la publicidad del Registro no alcanza por completo a los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, de ahí que no sea absolutamente determinante la mención de la superficie de las fincas que consta inscrita en el Registro frente a la realidad material de la misma.

 

Dicho lo anterior, tampoco puede establecerse la superficie real de las parcelas exclusivamente en función de sus datos catastrales pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro  Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. No obstante el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán.”

 

Por tanto para identificar la finca será necesaria absoluta coincidencia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, siendo además conveniente aportar un informe emitido por técnico competente en la materia que ratifique tal coincidencia.

 

¿Cual es el plazo para el ejercicio de la acción reivindicatoria?

En lo referente al ejercicio de la acción en plazo son de aplicación los artículos 1.963 y 1.969 del C.c., determinando el plazo de prescripción general de las acciones reales y el momento en que se inicia el cómputo del mismo, respectivamente.

Artículo 1963

Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.

Artículo 1969

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

BALTASAR DÍAZ-GUERRA LÓPEZ

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