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En la instalación del ascensor ¿es obligatorio el pago de derramas? ¿qué mayoría es exigible para acordarlo?

¿Es obligatorio el pago de derrama para la instalación de ascensor en las comunidades de propietarios?

 

El artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que cuando se adoptan acuerdos válidos acuerdos para incluir mejoras no necesarias, es decir, aquellas que no afecten a la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del edificio y la cuota de su instalación excede del importe de 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes, el vecino que no esté conforme con su realización no queda obligado a abonarlas, ni se podrá modificar su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja introducida en la Comunidad.

 

¿Qué mayoría es exigible en el seno de la Junta General de la Comunidad de Propietarios para adoptar el acuerdo de instalación de ascensor?

 

Tras la reforma llevada a cabo en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013 de 28 junio 2013 el número de votos para instalar un ascensor en la Comunidad requerirá para su aprobación la mayoría favorable de la mitad de los propietarios que a su vez tengan la mayoría de las cuotas de participación (antes de la reforma se exigía el voto de las tres quintas partes de los propietarios y cuotas de participación). art 17,2 LPH

 

Cuestiones previas cuando se va a instalar un ascensor en la Comunidad:

1.-  No podrá instalarse ascensor en la Comunidad de propietarios cuando las obras que deban llevarse a cabo afecten de tal manera a la estructura o configuración del edificio que las hagan incompatibles con las características arquitectónicas del inmueble.

2.-  Tampoco cabrá instalar un ascensor cuando ello suponga la privación a un propietario de un elemento común, usado y disfrutado de forma privativa, si no se cuenta con el consentimiento expreso del comunero perjudicado.

3.- Si el establecimiento de un ascensor en la Comunidad, supone crear una servidumbre sobre la propiedad de uno o varios propietarios, que conlleve un menoscabo importante que inutilice total o parcialmente sus derechos dominicales sobre los bienes privativos, necesitará el consentimiento de dichos comuneros para la instalación.

 

Alcanzado el número de votos para instalar un ascensor en la Comunidad (art. 17.2 LPH), todos los propietarios del inmueble estarán obligados a pagar los gastos de instalación de ese nuevo servicio.

En relación al pago de los gastos por todos los comuneros, se plantea el tema de qué ocurre con los propietarios de los locales de negocio del edificio ¿deben contribuir al coste del ascensor de la Comunidad o pueden ser exonerados de la parte que les corresponda?

En un principio si en la Junta de propietarios se ha reunido el número de votos para instalar un ascensor en la Comunidad que exige la ley  (mayoría de propietarios y de cuotas de participación),  los dueños de los locales contribuirán en la parte que les corresponda. Ahora bien, a veces, como dichos propietarios tienen unas cuotas de participación altas y no van a ser uso del ascensor, para poder alcanzar las mayorías que se necesitan,  la Comunidad puede acordar que los propietarios de los locales queden exentos del pago del ascensor y de su posterior mantenimiento.

 

Tenemos que advertir, que la reforma de la Ley de propiedad Horizontal (en vigor desde el 28 de junio de 2013) ha traído, como siempre pasa, algunas contradicciones que me gustaría sólo apuntar y que a la vista del poco tiempo que lleva funcionado esta reforma intentaremos explicarlas cuando se pronuncien nuestros Tribunales al respecto.

Me refiero a las obras de carácter obligatorio para la Comunidad que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas para discapacitados o personas mayores de setenta años, recogidas en la redacción del nuevo art. 10.1.b)  LPH.  En este precepto, que ha sido reformado,  se establece que no hará falta acuerdo de la Comunidad (no se necesita número alguno de votos) cuando dichas obras tiendan a asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como a la instalación de rampas, “ascensores“ u otros dispositivos mecánicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido a cada uno de los propietarios no supere doce mensualidades de gastos comunes.

La cuestión es la siguiente:

Comparación del artículo 10.1. b) con el artículo 17.2 de la LPH: En el primer artículo no se requiere aprobación de la Junta para instalar un ascensor que elimine barreras arquitectónicas solicitado por ejemplo por un vecino que tenga más de 70 años y haya solicitado ese servicio. En cambio, en el segundo precepto, cuando habla del número de votos para instalar un ascensor en la Comunidad se exige el voto favorable de la mayoría de propietarios y cuotas.

Esto hizo que tanto la doctrina como la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales fuese contradictoria respecto de si el propietario que no estaba de acuerdo con la derrama, estaba obligado a contribuir con dichos gastos de instalación del ascensor en una comunidad de propietarios, si dicha derrama superaba las 3 mensualidades

Dada la incertidumbre y la falta de seguridad jurídica que se generó con esta situación, acabó pronunciándose el Tribunal Supremo sobre la cuestión en su sentencia de 21 de Octubre de 2009, diciendo que la instalación de un ascensor, no es una innovación inexigible que exima al propietario en desacuerdo, obligándole por tanto al pago de la derrama, en el caso de la instalación de un ascensor cuando no había uno previamente (ex novo). Más tarde, en otra sentencia de 18 de diciembre de 2009, confirmó y sentó jurisprudencia en este sentido.

Desde entonces, las Audiencias Provinciales se han acogido a esta doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 27 de julio de 2011 manifestó que la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios es una innovación exigible a todos los propietarios, siempre y cuando cumpla los mencionados requisitos de voto.

De todo lo visto podemos concluir que la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios que carecía del mismo, si la decisión de instalarlo ha sido válidamente adoptada, obligará a todos los propietarios, tanto a los que votaron a favor, como a los que votaron en contra, los cuales, no podrán acogerse al artículo 11.2 de la LPH, como excusa para no contribuir en el gasto.

A partir de ahora solo será necesaria la mayoría para instalar ascensor en una comunidad de propietarios en vez de los 3/5 necesarios hasta ahora.

Esta noticia ha sido actualizada y ampliada en nuestro artículo “Votos para instalar un ascensor en la Comunidad”.

Hasta el 28 de junio de 2013, la instalación de ascensores en las comunidades de propietarios, como servicio de interés general de los vecinos, necesitaba el voto favorable en Junta de propietarios, de al menos las tres quintas partes del total de propietarios, los cuales además, representarán las tres quintas partes de las cuotas de participación. Diferente era si la finalidad del ascensor es la de eliminar barreras arquitectónicas para discapacitados, en esos casos, bastaba el voto favorable de la mayoría de propietarios que ostentasen la mayoría de las cuotas de participación.

 

Con las nuevas modificaciones introducidas a la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013, la instalación de ascensores en una comunidad de propietarios solo requiere el voto favorable de la mayoría de propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación (Art. 17,2 LPH).

 

El artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que la instalación de ascensor tendrá carácter obligatorio por solicitud de los propietarios y sin acuerdo previo de la Junta de propietarios siempre que el importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, no eliminando el carácter obligatorio de éstas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por los que las requirieron.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación“.

 

BALTASAR DÍAZ-GUERRA LÓPEZ

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