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Responsabilidad del menor de edad como consecuencia de la aceptación de la herencia

Antes de la reforma del Código Civil por la Ley del Menor de 15 de enero de 1996, este tema se regulaba en los artículos 166 y 992 del Código Civil, los cuales, en líneas generales nos venían a decir que en lo relativo a la repudia de la herencia o legados a los menores o las donaciones, los padres necesitaban autorización judicial para dicha repudia, si el Juez denegaba esa autorización, entonces la herencia se entendía aceptada a beneficio de inventario, diciendo además que en la aceptación por parte de los menores, si la acepta el tutor, será siempre a beneficio de inventario.

 

Actualmente, ocurre lo mismo en el citado artículo 166, se necesita autorización del Juez para que los padres repudien la herencia o legados del hijo, si se niega la autorización, pues sólo se podría aceptar la herencia a beneficio de inventario. Además, ha desaparecido el párrafo segundo del artículo 992.

 

Dicho esto, la cuestión es simple: si tras la regulación que hay hoy día, tenemos el mismo régimen de responsabilidad de los menores derivada de las deudas del causante.

 

  • Una primera respuesta podría ser la de aplicar el régimen general del Código Civil que recoge la responsabilidad derivada de aceptar la herencia, respondiendo el menor con sus propios bienes de las deudas del causante.

  • Otra posibilidad vendría de la mano del hecho de que los menores no tienen capacidad de obrar, por lo tanto, no pueden hacer manifestaciones de voluntad como puede ser la aceptación de la herencia, y dado que solo podrían aceptar a través de representantes legales, se les podría atribuir a éstos las consecuencias jurídicas de la aceptación, entre ellas, la responsabilidad por las deudas del causante.

  • Finalmente, una tercera posibilidad es declarar nulo cualquier acto de aceptación de la herencia realizado por los representantes legales en nombre de los menores, ya que falta un elemento esencial en cualquier negocio jurídico: el consentimiento, el cual no existiría ya que falta la citada autorización judicial.

 

La Ley del menor tuvo y tiene como intención la protección de los menores, por lo que no tendría sentido colocarlos en peor situación, de manera que, si de lo que se trata es de protegerlos, económicamente por ejemplo, la primera respuesta sería inválida por completo, ya que en caso contrario, la reforma no tendría sentido.

 

Tampoco parece lógico que la ley trate de modificar el régimen de responsabilidad de los representantes legales de los menores, ni tampoco exigir una intervención judicial donde antes no la había, ya que se puede proteger el interés de los menores sin perturbar la seguridad del tráfico jurídico, los acreedores del causante pueden reclamar contra el caudal relicto de la propia herencia; y sin dañar el principio de conservación del negocio jurídico forzando una intervención judicial so pena de anular o declarar nulo dicho negocio.

BALTASAR DÍAZ-GUERRA LÓPEZ

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