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¿Quién representa a la Comunidad de Propietarios?

Ya hemos visto cuáles son que los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios.

La Ley de propiedad horizontal establece el régimen de gobierno de las comunidades de propietarios a través de los siguientes órganos:

  • La Junta de propietarios que reúne a todos los propietarios.

  • El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes

  • El Secretario

  • El Administrador

  • Además de los estatutos, un acuerdo mayoritario de la junta puede establecer otros órganos de gobierno sin que esto suponga menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

¿Representa el Presidente a la comunidad?

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 13.3, en principio, la representación legal de la comunidad de propietarios, en juicio y fuera de él, corresponde al presidente de la comunidad, así como en todos los asuntos que afecten a la misma.

Sin embargo,, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo viene exigiendo que para ejercitar acciones judiciales, el presidente necesita la autorización de la Junta de propietarios.

 

¿Y el Administrador representa a la comunidad?  

La Ley de Propiedad Horizontal solo le faculta para representar a la comunidad, y siempre previo acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, en los casos de reclamación de deudas contra los propietarios morosos (artículo 21.1 de la LPH).

En el resto de casos, su actuación solo será valida porque actúa en nombre y con autorización del presidente de la comunidad.

 

¿El cargo de Presidente es obligatorio o puede ser rechazado?

El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal establece los requisitos de la figura del Presidente de la Comunidad:

  • será nombrado de entre sus miembros,

  • debe ser propietario, es decir que no puede ser cualquier vecino de la comunidad,

  • además, el cargo es obligatorio,

  • y ejercerá las funciones de Secretario y Administrador, salvo que los estatutos o la junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos de manera separada al cargo de la presidencia.

 

De aquí se deduce que, por el contrario, los cargos de secretario y de administrador no son obligatorios. La persona que haya sido nombrada secretario o administrador, podrá solicitar al presidente una junta de propietarios extraordinaria para rechazar el cargo de manera formal.

 

En cargo de presidente debe ser asumido por turnos entre los copropietarios, y es un cargo exclusivo de los propietarios (el resto de vecinos que habiten el inmueble en régimen de alquiler no pueden ostentarlo).

Cuando nos toca el cargo, no podemos rechazarlo, salvo que exista una causa de fuerza mayor que lo justifique (por ejemplo, el caso grave enfermedad).

 

BALTASAR DÍAZ-GUERRA LÓPEZ

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