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¿Quién puede ostentar la representación de los vecinos ausentes en la Junta?
El artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la asistencia a las Juntas de vecinos es, o bien personal, o bien a través de representación legal, o representación voluntaria, bastando con acreditar un escrito de representación en Junta de vecinos, firmado por el propietario.
¿Y el administrador puede ostentar la representación de propietarios ausentes?
Según los artículos 1.709 ss del Código Civil, y el artículo 15.1 LPH no existe ningún inconveniente en que el administrador ostente la representación de propietarios ausentes en las Juntas de vecinos.
Si el administrador o cualquier otro comunero o tercero extraño a la comunidad de vecinos, presenta en la Junta de vecinos escritos de uno o varios vecinos que le dan representación, puede y debe de hecho, votar en su nombre, sin que se tenga impedimento alguno a esta acción.
Sin embargo, desde el punto de vista ético, no sería muy ortodoxo cuando se debaten temas relativos al propio administrador.