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La representación de la herencia por el administrador

El juicio divisorio, regulado en los artículos 782 a 789 de la LEC, tiene como finalidad la división judicial de la herencia y adjudicación de los bienes y derechos a los sucesores, designados por el testador o conforme a las reglas de la sucesión intestada.

 

Tanto en un caso como en otro, resulta imprescindible establecer un sistema de administración de la herencia hasta que ésta llegue a las personas designadas por el testado o a quien, conforme a las reglas de la sucesión intestada, le corresponda suceder al causante.

 

La designación del cargo de administrador, a menos que haya una designación testamentaria o acuerdo entre los coherederos, corresponde al Juez, de conformidad al orden de prelación establecido en el artículo 795.2.º de la LEC. Designado éste, habrá de comunicársele el nombramiento para que acepte y constituya la fianza o caución que se le hubiere señalado, excepto en los casos de dispensa, bien por los herederos o por el propio Juez, de conformidad con el artículo 795.3.º y 4.º de la LEC.

 

La duración del cargo, y el desempeño de sus funciones, se extenderá, en principio, hasta la finalización del juicio divisorio, con la división y adjudicación de su parte a cada coheredero. Sin embargo, puede finalizar el procedimiento, sin división y adjudicación, cuando los propios interesados desistan de él, al alcanzar acuerdo extrajudicial de división, en cuyo caso, cesará igualmente la administración constituida.

 

Por otra parte, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo no ha de ser entendida como los conocimientos o medios técnicos necesarios para administrar correctamente la herencia. Los bienes integrantes de la herencia pueden ser de muy diversa índole y condición, tanto en cantidad como en características (empresas, explotaciones agrícolas, etc.) y, sin embargo, no habrá de exigirse al viudo o heredero administrador la prueba de los conocimientos técnicos especializados para una adecuada administración, pues, como tal administrador, podrá tener sus asesores, ayudantes o auxiliares profesionales que le aconsejen en cada momento la actuación administrativa más conveniente. Bastará tener la capacidad de obrar no limitada y, por otro lado, no concurrir alguna circunstancia especial de carácter personal o profesional que le impida hacerse cargo adecuadamente de la administración.

 

Ahora bien, presupuesto el nombramiento por el Juez, y atendido el carácter voluntario de éste, no determina por sí solo la asunción de ninguna obligación de desempeñar el cargo por el administrador hasta que no acepte el nombramiento deferido judicialmente. Es imprescindible que el administrador designado, sea o no heredero, acepte el nombramiento. Aceptación que no puede ser sino expresa y mediante comparecencia ante el Tribunal. La no comparecencia de éste para prestar su aceptación, una vez transcurrido el plazo que el tribunal haya podido señalarle a tal efecto, hará decaer el nombramiento de nuevo administrador, a menos que, previendo esta posibilidad, se hubiera hecho una designación de administrador sustituto por si el primeramente designado no aceptase o no prestase la caución impuesta para garantizar el resultado de su gestión.

 

Aceptado el nombramiento, y antes de darle posesión de su cargo, deberá prestar la caución señalada conforme al artículo 795.3.º de la LEC.

 

La posición del administrador, y las facultades consiguientes, aparecen en el artículo 798 claramente diferenciadas:

 

— Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.

 

— Por el contrario, aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de ésta en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.

 

Ahora bien, ¿cuál es la razón que justifica unas tan diferentes competencias y funciones? La respuesta, a primera vista, parece bastante sencilla y lógica. En el primer caso, en que las funciones del administrador son «representativas» de la herencia, no existe ninguna persona que ostente la representación del patrimonio hereditario, pues por hipótesis no hay testamento válido y no se ha efectuado la oportuna declaración de herederos abintestato. Y, por ello, parece lógico que la ley se encargue de otorgar a alguien las facultades representativas de la herencia, habiendo optado, en consecuencia, por la figura del administrador judicial.

 

Por el contrario, en el segundo caso, existiendo herederos, éstos han de representar a la herencia, pues siendo los sucesores del causante, de conformidad con el artículo 661 del CC, han de sustituir al causante en las relaciones jurídicas de que fuere titular, y, procesalmente hablando, en el ejercicio de las acciones procedentes, deduciendo las demandas oportunas y contestando y oponiéndose, en su caso, a las pretensiones formuladas.

 

Ahora bien, obsérvese que el legislador no ha sabido seguir un criterio uniforme a la hora de diferenciar un supuesto de otro. La diferencia dónde se encuentra, ¿en la existencia de herederos declarados o en la aceptación de la herencia por parte de éstos?

 

El primer párrafo del artículo 798 de la LEC no es demasiado claro al respecto, pues comienza condicionando la facultad representativa del administrador a que la herencia no haya sido aceptada por los herederos, pero, sin embargo, hace finalizar estas facultades en cuanto se haga la declaración de herederos (hayan o no aceptado aún la herencia). Por otra parte, el segundo párrafo suprime las facultades representativas del administrador (salvo lo que se refiera directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación) a partir del momento de la aceptación de la herencia.

 

Parece más coherente entender que el hecho relevante es la aceptación de la herencia por los herederos, pues el mero llamamiento por sí solo no determina la adquisición de la herencia. No obsta a lo afirmado el hecho de que el artículo 999 del CC faculte a los herederos para realizar actos de mera conservación o administración provisional, sin que se entienda aceptada la herencia, siempre y cuando no

 

se haya tomado, al realizarlos o para realizarlos, el título o la cualidad de heredero, porque, cuando menos respecto al ejercicio de las acciones judiciales, nuestra jurisprudencia viene interpretándolas como un supuesto de aceptación tácita

BALTASAR DÍAZ-GUERRA LÓPEZ

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