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Clases de sustituciones hereditarias

Entre las clases de sustituciones hereditarias se encuentran la sustitución vulgar, la fideicomisaria, la pupilar y la ejemplar.

 

¿Que son las sustituciones hereditarias y cuales son sus clases?

Las sustituciones hereditarias se definen como llamamiento de varias personas a una adquisición por causa de muerte, no para que la realicen de forma simultánea y conjunta, sino uno en defecto de otro (sustitución vulgar) o uno después de otro (sustitución fideicomisaria).

 

Así pues, de esta definición se desprenden  dos clases de sustituciones hereditarias:

  • La vulgar, que es una sustitución subsidiaria o defectiva, ya que en ella el 2º o ulterior heredero se nombra únicamente para el caso en que el 1º o anterior instituido no llegue a heredar.

  • La fideicomisaria, en la que, por el contrario, la pluralidad de llamamientos implica pluralidad de favorecidos, ya que todos tendrán el patrimonio hereditario sucesivamente, aunque con la obligación de conservarlo para que, con posterioridad pueda tener cumplimiento la voluntad del testador.

 

Junto a estas dos clases de sustituciones hereditarias, aparecen otras dos, como son la pupilar y la ejemplar.

En la sustitución pupilar, el ascendiente nombra un heredero al descendiente ante la imposibilidad en que éste se halla  de hacerlo por razones de edad; mientras que en la sustitución ejemplar la designación se realiza por causas de enajenación mental.

 

 ¿Cual es el fundamento de las sustituciones hereditarias?

 En cuanto al fundamento de cada una de ellas:

  • La vulgar trata esencialmente de evitar la sucesión intestada, para el caso de que al fallecer el testador hubiera fallecido el heredero designado por este, logrando que el heredero sea el realmente querido por el testador, y no el señalado impersonalmente por la ley en el orden de la sucesión intestada.

  • La fideicomisaria persigue la conservación de los patrimonios familiares permitiendo al causante determinar la trayectoria futura que han de seguir los mismos, y asi conseguir por ejemplo que de sus hijos pasen obligatoriamente a sus nietos, y luego a sus biznietos

  • La pupilar y la ejemplar persiguen igualmente evitar la sucesión intestada; pero su rasgo peculiar consiste, en que no se trata de la sucesión intestada del causante, sino la del heredero.

  • Es decir, como el menor de 14 años y el enajenado mental no pueden testar (artículo 663 Código Civil), si fallecen antes de los 14 años o de haber recobrado la razón, la única manera de evitar el juego de la sucesión intestada consiste en suplir su falta de testamento por medio de estas instituciones, de forma que es una especia de testamento otorgado por las personas que los tienen para su patria potestad o tutela de otorgar testamento por ellas.

 

¿Qué es la sustitución vulgar?

La sustitución vulgar tiene lugar cuando el testador llama a una o mas personas para el caso de que el heredero llamado a la herencia no quiera o no pueda heredar y ocupen el lugar de este.

Se regula en el artículo 774 del CC “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución vulgar es una mera previsión sucesoria del testador de manera que es llamada una persona y en defecto de ésta es llamada otra

 

Clases de sustitución vulgar

1.-La sustitución simple.

En ella no se expresan los casos, es decir, comprende los tres expresados en el art 774, asi que el heredero llamado no quiera o no pueda aceptar la herencia o muera antes que el testador.

2.-La sustitución vulgar con expresión de casos.

Es aquella que comprende  que comprende uno o dos de los anteriores, por ejemplo: instituyo heredero a mi hijo Juan y para el caso de éste muera antes  de heredar nombro sustitutos vulgares a sus descendientes.

Por otra parte el art 778 del CC prevé lo siguiente:

Artículo 778: “Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos”

 

En consecuencia según el número de designados caben las siguientes combinaciones: Un sustituto para un heredero, un sustituto para varios herederos, varios sustitutos para un heredero, y varios herederos sustituidos entre sí.

 

Este último caso configura la llamada sustitución vulgar recíproca, que aparece regulada en el artículo 779 “Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador”.

 

Sin duda, la redacción de este precepto es defectuosa, ya que si se observa literalmente, siempre quedaría una porción vacante.

 

Debemos entender que lo correcto es:

  • Que si hay 2 herederos instituidos en partes desiguales y con cláusula de sustitución recíproca, al sustituto le corresponderá la parte íntegra del sustituido, por ejemplo: el testador instituye heredero a su hijo el el tercio de legitima estricta y el de mejora y llama como sustituto al nieto solo en la legitima, caso de entrar en juego la sustitución, solo le correspondería el tercio de legitima.

 

  • Que si son 3 ó más, se distribuirá la parte vacante en partes proporcionales a las que correspondan a los sustitutos en la institución. Por ejemplo: el testador nombra sustitutos de su hijo a los tres nietos, caso de entrar en juego la sustitución, la parte del hijo se divide entre los tres nietos

 

 

Efectos de la sustitución vulgar.

 

En cuanto a los efectos, el artículo 780 del CC señala que “El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido”.

 

La sustitución vulgar de la que ya hemos hablado con anterioridad plantea en ocasiones problemas.

¿Que ocurre en caso de que el padre al que se ha nombrado como sustitutos a sus hijos renuncie a su herencia a la que esta llamado?

 

Si el padre renuncia a la herencia a la que esta llamado y sus hijos son menores, ¿que sucede?

En este caso al renunciar el padre se verían llamados los hijos como sustitutos de su padre, pero al ser menores no pueden aceptar la herencia por si solos, ¿que ocurre entonces?. En estos casos la jurisprudencia viene entendiendo que  el padre no podrá renunciar a la herencia en nombre de sus hijos por existir conflicto de intereses, por tanto será necesario que el juez decida sobre si los hijos aceptan o no la herencia a la que están llamados en sustitución de su padre, y ello por aplicación del art 166 del CC que dispone:

“Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros”.

Consiguientemente el padre no podría renunciar a la herencia en nombre de sus hijos, sino que deberá obtener autorización judicial para ello.

 

 

 

¿Qué es la Sustitución pupilar?

 

Se regula en el art 775 del CC al decir: “Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad”.

 

Naturaleza de la sustitución pupilar

 

Hay dos posturas sobre la naturaleza de la sustitución pupilar:

-Es un testamento otorgado no por el propio causante, sino por otra persona.

-Se regula la sucesión ajena por el mismo testamento del sustituyente en cuanto a los bienes comprendidos en la sustitución.

 

El efecto práctico de esta contraposición de teorías, es que según la 1ª, la sustitución comprende todos los bienes del menor sustituido, y según la 2ª teoría, sólo los transmitidos por el sustituyente al menor.

 

Al respecto hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2011 de la que se desprende que la sustitución pupilar comprende todo el patrimonio del sustituido. Constituye una excepción al carácter personalísimo del testamento según el artículo 670.

 

Efectos de la sustitución pupilar.

 

En cuanto a los efectos de esta sustitución pupilar, el artículo 777  del CC dispone  “Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos”.

 

Fuera de este precepto, el CC carece de disposiciones acerca de los efectos de la sustitución pupilar, y su silencio suscita las siguientes dudas:

 

¿A quién habrá de darse preferencia en el caso de ser varios los ascendientes que hayan nombrado sustituto al menor?.

El problema se resuelve por sí mismo si se acepta la tesis de que la sustitución sólo se refiere a los bienes transmitidos por el sustituyente al menor. Pero tiene difícil solución si se estima que la sustitución abarca todos los bienes del menor. La posición mantenida por nuestro Tribunal Supremo es la que también recoge el artículo 425.7 del libro IV del Código de sucesiones de Cataluña que da preferencia la proximidad de grado para estos casos.

 

Junto a la sustitución pupilar, nos encontramos la sustitución ejemplar.

Así dispone el artículo 776 del CC “El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón”.

 

Ello plantea el problema de si la declaración de incapacidad ha de ser anterior al testamento, o basta que se pronuncie antes de tener efecto la sustitución; la jurisprudencia ha aclarado que la declaración judicial de incapacidad puede preceder o seguir a la sustitución ejemplar.

 

En cuanto a sus efectos, son los mismos que la sustitución pupilar, y se extingue por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido -con arreglo al artículo 665 siempre que la sentencia no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar-, o después de haber recobrado la razón tal y como señala el artículo 776.2. También quedará sin efecto la sustitución ejemplar cuando el sustituido haya otorgado testamento antes de la declaración judicial de incapacidad.

 

 

En caso de colisión entre la sustitución vulgar y el derecho de transmisión, ¿ cuál tiene preferencia ?

¿Qué ocurre en el supuesto de que el testador hubiera establecido en su testamento una sustitución y el heredero llamado a la herencia fallece antes de hacer aceptado o renunciado a la herencia?

 

En primer lugar recordemos que como ya se ha explicado en entradas anteriores, la sustitución vulgares aquella en la que se produce el llamamiento de varias personas a una adquisición por causa de muerte, no para que la realicen de forma simultánea y conjunta, sino uno en defecto de otro. Es una sustitución subsidiaria o defectiva, ya que en ella el segundo o ulterior heredero se nombra únicamente para el caso en que el primero o anterior instituido no llegue a heredar. Trata esencialmente de evitar la sucesión intestada, logrando que el heredero sea el realmente querido por el testador, y no el señalado impersonalmente por la ley en el orden de la sucesión intestada

 

Pero, por otro lado el art 1006 del Código Civil establece: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

 

El problema existe por tanto en el caso de que el heredero fallezca antes de haber aceptado o repudiado la herencia, ¿deben ser llamados sus herederos o entrar en juego la sustitución?

La solución dependerá en primer lugar de lo que diga el testamento para estos casos, debiendo ser interpretada en todo caso la voluntad del causante, pero si guardara silencio, la opinión mayoritaria es la que sostiene que en este caso no debe actuar la sustitución vulgar.

Una vez abierta la sucesión, si el heredero muere sin haber aceptado o renunciado la herencia a la que estaba llamado pasará a los suyos el mismo derecho que el tenía, en virtud del juego del derecho de transmisión del art 1006  del Código Civil y ello porque los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte por aplicación del art 657 del CC.

Fallecido el heredero al que se nombró un sustituto sin haber aceptado ni repudiado, se entiende que ese derecho a aceptar o repudiar, el llamado ius delationis, es un derecho que integra su herencia, como un valor patrimonial más.

Veámoslo con un ejemplo: Un padre nombra a su hijo heredero en todo sus bienes, sustituido vulgarmente por su primo, es decir  para el caso de que falleciera el hijo antes que el testador (su padre) sería llamado su primo como heredero de la herencia. Si fallece el padre y el luego el hijo, pero sin haber llegado a aceptar o renunciar la herencia de su padre, integraran su herencia sus bienes (un piso, un coche, dinero en el banco … ) y además el derecho a aceptar o renunciar a la herencia de su padre(ius delationis). Entonces tendrán sus herederos el derecho de aceptar o renunciar a esa herencia de su abuelo con preferencia al primo y no entrara en juego la sustitución.

BALTASAR DÍAZ-GUERRA LÓPEZ

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